Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:4025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

jurídicamente esos daños al ente estatal (Fallos: 312:1656 ; 315:1026 ; 318:1531 ; 319:2666 , entre otros).

12) Que, en las condiciones señaladas, la sentencia impugnada, en cuanto no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente, carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable, por lo que debe descalificarse como acto judicial válido.

Por ello, y de acuerdo con el dictamen que antecede, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 230, y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Practíquese la comunicación prevista en el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.

JOSE LUIS ALLOI y Orra RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que ordenó la inscripción como alumna regular de una menor en estado de gravidez (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, con apoyo en el art. 93 dela Constitución de Formosa y el art. 28, inc. 2", de la Convención de los Derechos del Niño, ordenóla reinscripción como alumna regular de una menor en estado de gravidez, ya que las dáusulas constitucionales y las de los tratados a que se refiere el art. 75, inc. 22 de la Constitu

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4025 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4025

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com