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Año: 2001, Fallos: 324:1092 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 gación dejusticia, toda vez quela Corte local, con su equivocada interpretación de las normas, ha incurrido en injustificado rigor formal, al hacer primar las formas sobre el derecho subjetivo de su parte.

Ello es así -dice-, pues la vía administrativa ya se encontraba agotada, de acuerdo con lo que surge de las normas locales aplicables, porque la DECa es un ente autárquico del Estado provincial, que posee personería jurídica y patrimonio propio y la sola circunstancia que en su ley de creación mencione que se relaciona con el Poder Ejecutivo provincial —por conducto del Ministerio de Economía-, no hace variar su naturaleza, ya que ello simplemente indica el medio por el cual se verifica el control de legalidad de sus actos y que aquel órganotieneel control de "superintendencia". A su vez, el administrador general esla máxima autoridad de la DECa. De ahí que, cuandoel art. 37 de la ley 3774 dispone que contra los actos de autoridad administrativa de aquélla proceden los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos dela Provincia, significa que "dentro dela DECa, atendiendo a su organización estructural jerárquica, caben los recursos previstos en el trámite provincial, el de reconsideración y eventualmente el jerárquico [...] pero en forma alguna puede de ello concluirse que sea obligatorio salir del ente autár quico para ir en alzada ante el Poder Ejecutivo comorecaudo para habilitar la acción judicial" (v. fs. 6 del expte. citado).

En su opinión, todo el ordenamiento jurídico catamar queño concurrea demostrar que, a partir dela naturaleza autárquica de la DECa, la vía administrativa se agota cuando se pronuncia el administrador general, sin necesidad de acudir anteel Poder Ejecutivolocal. Por ello, ante la falta de respuesta a su reclamo inicial, sólo cabía procurar un pronunciamiento expreso de la administración, mediante un pedido de pronto despacho y, de persistir el silencio, considerar que aquél fue tácitamente denegado y ocurrir a la justicia, pero nada obliga a que, en tales condiciones, vencido el plazo del art. 165 de la Constitución provincial, deba recurrirse en alzada ante el Poder Ejecutivo.

A su entender, el art. 123 del Código de Procedimientos Administrativos —que contempla la posibilidad de interponer el recurso de alzada contra las decisiones definitivas de los entes autárquicos— debe interpretarsealaluz del art. 19 del mismo cuerpolegal —que instituye el control de legalidad del Poder Ejecutivo sobre aquellos entes, salvo disposición en contrario-, es decir, que el recurso de alzada procede

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1092 
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