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Año: 2001, Fallos: 324:1095 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 planteado por la actora, afectó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de "acto denegatorio", sin intervención alguna de la voluntad del reclamante.

Tal modo de razonar implicó, por un lado, privar ala actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al "pronto despacho", todoellosin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento dela administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente por que aquélla nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazosin resolver. En esta situación, constituye una exigencia desmedida y violatoria del derecho de defensa, pretender que el particular esté obligado a considerar denegada su petición por el solo vencimiento del plazo, toda vez que el silencio es un derecho que le asiste para paliar la omisión administrativa y no constituye una carga que sele imponga y cuya inobservancia revierta en su perjuicio, agravando el daño ocasionado por el incumplimiento de la administración.

Por otrolado, carecería de toda virtualidad la posibilidad de inter poner un pedido de pronto despacho, que —obvio es decirlo— no puede articularse antes del vencimiento del plazo que tiene la administración pararevolver, pero que —por la interpretación del a quo- tampoco podría deducirse después de la expiración de aquél.

En atención a lo expuesto, considero que la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida pone de manifiesto que media relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), máxime cuando desconoce el principiorector en materia contencioso administrativa in dubioproactione, firmemente defendido por la jurisprudencia del Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 312:1306 ; 313:83 ; 315:656 ; 316:2477 , 3231, entre otros).

—VI-

Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde admitir la presente queja, revocar la sentencia recurrida y devolver los

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1095 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-1095

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