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Año: 2001, Fallos: 324:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 ces aplicableal actor, dispone que no pueden ser directores los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta el cese de sus funciones.

Y si bien la situación planteada podía considerarse como jurídicamente dudosa o controvertida, tal como lo ponen de manifiesto las distintas posiciones asumidas por diferentes órganos de la administración pública (v.gr. la Sindicatura General de la Nación y el T.C.N., por un lado y, por el otro, la Procuración del Tesoro de la Nación), cabe señalar que, al momento en que seresolvió el juicio administrativode responsabilidad, el Poder Ejecutivo Nacional ya había aclarado expresamente que los directores de aquellas sociedades no se encontraban alcanzados por los diver sos regímenes de incompatibilidades vigentes, toda vez que el decreto 898/ 89 dispone: "Aclárase quelas disposiciones sobre incompatibilidades del Decreto N°? 8566 de 22 de setiembre de 1961 y de toda otra norma en la materia no son aplicables a los funcionarios de la Administración Pública Nacional central, servicios de cuentasespeciales, organismos descentralizadosoautárquicos, enpresasdel Estado y cualquier enteestatal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que, además, desempeñen funciones directivas o de control en los entes societarios con participación estatal, regidos por [...] y Ley N° 19.550, ni a los funcionarios de carácter directivo, gerencial o de control de tales entes que eventualmente sean designados para desempeñarse en funciones de la Administración Pública Nacional, en cualquiera de sus ámbitos" (art. 1 —énfasis agregado-).

A su vez, los considerandos que explican la aclaración que tuvo que efectuar el máximo órgano de la administración pública, son altamente elocuentes de aquella controversia y, también, de la resolución adoptada a favor de la postura asumida por el actor en el sub lite. En efecto, allí se señala: "Queen materia deincompatibilidad los regímenes establecidos por el Decreto N° 8566/ 61 y la ley 22.140 cubren la generalidad delos casos, no contemplando situaciones particular esque se pudieran presentar, por lo que se han producido interpretaciones extensivas de las normas que rigen el tema. Que en esta materia la excesiva amplitud del artículo 2 de Decreto N° 8566/ 61 implicó que, por vía de interpretación, se instituyeran ciertas incompatibilidades queel texto legal no previó en forma expresa, con respecto a determinados tipos societarios que no existían al momento de dictarse. Que e régimen deincompatibilidad en las Sociedades con Participación Ma

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:318 
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