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Año: 2001, Fallos: 324:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ca, la doctrina de la Procuración del Tesorodela Nación era constante y pacífica en el sentido de que: a) los directores de sociedades estatales con participación estatal mayoritaria noson funcionarios públicos, aun cuando el Estado llegue a ser propietario de la totalidad de las acciones, atento que aun en esta circunstancia mantendría su naturaleza jurídica, regulada por un régimen básicamente de derecho privado, por lo que no mediaría una relación de empleo público entre dichos funcionarios y la empresa; b) si bien el Estado inicialmente realiza aporte de capital a dichas sociedades, tales sumas ingresadasal patrimonio exclusivo de la compañía son de distinta naturaleza que el patrimonioestatal general, con lo cual no podría sostenerse la existencia de una doble retribución nacional. En síntesis: el criterio imperante consideraba que no existía la incompatibilidad prevista en el art. 13 dela ley 12.709, entre el desempeño de la función pública —en el caso de Fabricaciones Militares— y el cargo de director de una sociedad del Estado o de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria.

Esteera también el criteriode la Dirección General de Fabricaciones Militares, la que—con relación ala observación N° 102/85 formulada por el síndico general delegado de legalidad— dispuso por resolución de su directorio (acta N° 2073), estar a las conclusiones del pronunciamientodela Procuración del Tesoro dela Nación en expediente N° 6668/85 y notificar ala Sindicatura General de Empresas Públicas tal postura (fs. 13/15).

Sobrela base de tal doctrina -vigente durante todo el período cuestionado— no puede sostenerse, sin más, que el demandante haya actuado fuera del marco de legalidad y, menos aún —con remisión a un precedente—, afirmarse que la ausencia de mala fe sea irrelevante pues "la obligación de reintegrar los haberes percibidos indebidamentefunciona con independencia de cual quier referencia subjetiva" pues tal argumento aparece, en el caso, como una afirmación dogmática que desconoce que la impugnación que ahora deduce la SI GEP —"ensayada alos once años de su existencia"— vino a interrumpir la pacífica interpretación que existía sobre el tema (confr. dictámenes nos.

27.495 y 27.824, del jefe de Asesoría Jurídica dela D.G.F.M., fs. 6/11 y 12 del principal), y, valga reiterarlo, era la propia Procuración del Tesorodela Nación la que sustentaba este criterio, aun cuando ahora sostenga que —como la representación judicial estatal comporta una función diversa a la de asesoramiento que el Procurador expide en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:321 
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