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Año: 2001, Fallos: 324:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actuaciones administrativas— debe asumir otra postura y continuar con los planteos defensivos esgrimidos por el servicio jurídico permanente "con independencia de lo opinado por este Organismo Asesor", porque la defensa de los intereses del Estado impone recurrir a los argumentos que mejor sirvan a la tutela de aquéllos (ver fs. 266 in fine/266 vta., párrafos 1 y 2° y fs. 313 vta. párrafo 3° de la causa 773/90). Tales afirmaciones, además de constituir un intento de valver sobre la propia actuación de la administración, prohibido por el principiovenirecontra factum proprium non valet, importa una muestra de falta de coherencia en el accionar del órgano que defiende los intereses del Estado que, además, es el máximo asesor jurídico del Poder Ejecutivo.

Finalmente, dentro de este contexto y, opuestamente a lo sostenido por la cámara, no parece haberse configurado en el caso un pagosin causa del que derivaría la "indiscutible" obligación de restituir, sino que, por el contrario, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, el cumplimiento de la resolución 1153 -impugnada en autos— provocaría un enriquecimientosin causa a favor del empleador, en primer lugar, desde que la designación del demandante en Petroquímica Bahía Blanca se realizó por la Dirección General de Fabricaciones Militares —en su condición de accionista—, siguiendo las normas legales y estatutarias de un nombramientolegalmente válido y, además, respondiendo al criterio definido, fijado y mantenido en el tiempo —entre otros- por la Procuración del Tesoro dela Nación, y, en segundo lugar, porque nose encuentra siquiera controvertido por el propio Tribunal de Cuentas, que el actor efectivamente haya desempeñado ambas tareas.

Por último, corresponde advertir que el a quo no hizo consideración alguna sobre el decreto 898/89, a pesar de que el actor lo había citado en su demanda (fs. 29/47) y en su contestación de agravios fs. 269/277), con lo que también cabe descalificar el fallo, en este aspecto, en orden ala arbitrariedad por prescindencia de la norma aplicable.

— VII — En tales condiciones, opino que el recurso es formalmente admisible y que debe revocarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 26 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:322 
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