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Año: 2001, Fallos: 324:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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yoritaria Estatal serige por la Ley N° 19.550, artículo 310, que expresamenteestablecela inaplicabilidad del inciso4° del artículo 264 dela misma ley [...] Que los directores y síndicos delas mencionadas sociedades no son, comotales, funcionarios públicos, por loque no media una relación de cargo o empleo público remunerado.

Que es de destacar que uno delos objetivos de régimen de incompatibilidades es el de evitar el conflicto de intereses individuales frente al común dela Administración Pública Nacional y, en el casodelos entes societarios con participación estatal, dicho conflicto de inter eses no se produce. Queestetipo de sociedades fueron creadas por el Estado Nacional Argentino, al no encontrar formas organizativas plenamente satisfactorias en el derecho público. Que no resulta conveniente, a los fines deuna adecuada regulación, extender a tales sociedades, con una naturaleza jurídica específica y propia, las normas generales reguladoras de los organismos administrativos puros. Que las designaciones delos Directores y Síndicos de estas sociedades responden no sólo a la participación accionaria que el Estado Nacional Argentino tiene en ellas, sino también a la mejor conducción delos intereses de sector, al posibilitar una coordinación directa dela política estatal con la Dirección Superior de las Sociedades de que sevale para ejecutarla ...] Que la interpretación proveniente de los órganos de control, que actúan sobre los organismos públicos y sociedades, es sumamente controvertible, antela carencia denormasadaratorias, sobretodo en cuanto setrata delas características jurídicas de las genéricamente denominadas empresas públicas. Que, en consecuencia, procede dictar la presente norma adaratoria para evitar interpretaciones contradictorias" (énfasis agregado).

En tales condiciones, sin desconocer que el decreto reseñado es posterior a la observación formulada por la Sindicatura General de Empresas Públicas que dio origen al juicio administrativo de responsabilidad seguido contra el actor, también cabe tener presente que es anterior al dictadode la resolución 1153/90 del T.C.N. y que, aun cuando las normas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, no puede desconocerse que el decreto N° 898/89, al aclarar reglas ya existentes, se limitó a precisar la genuina interpretación que cabe asignarles y, por tales razones, resultaba de ineludible consideración por el órgano administrativo, para resolver adecuadamente la situación del aquí actor, máxime cuando, por otra parte, aquellas normas aparecen como la culminación de la postura que, respecto a tales temas, mantenía el órgano máximo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo Nacional.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:319 
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