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Año: 2001, Fallos: 324:969 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presencia de la copia servil "teñida de mala fe" de un signo ajeno, ha desconocido que el caso deba ser tratado como un supuesto de nulidad absoluta. Consideró, por lo tanto, que era aplicable el art. 25 de la ley 22.362, que establece un plazo de prescripción de diez años.

Ello no se compadece oon la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, en el caso transcripto en Fallos: 315:2370 el Tribunal recordó que en los casos de oopias serviles había elaborado una línea jurisprudencial, con fundamento en el concepto moralizador del art. 953 del Código Civil, respecto de la legislación marcaria, la cual carecía entonces de previsión específica lo mismo que la actualmente vigente ley 22.362 considerando 8, e igual considerando del voto concurrente del juez Nazareno). Adaró que esa jurisprudencia ha querido evitar en el ámbito del derecho marcario —mediante el recurso a los principios esenciales del orden jurídico—- un resultado que calificó como "repugnante":

la subsanación del acto inmoral por el transcurso del tienpo" (considerando 9, eigual considerando del juez Nazareno).

Queda claro, por lotanto, que el fallo apelado, en tanto consagra el carácter prescriptible de la acción de nulidad deducida por la actora, se ha apartado de la doctrina expresada precedentemente y debe ser dejado sin efecto en ese punto.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con los alcances indicados precedentemente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que New Zealand Rugby Football Union Inc., con domicilioreal en la ciudad de Wellington, Nueva Zelanda, invocando la titularidad dela designación "All Blacks" con la queidentifica internacionalmente

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:969 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-969

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