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Año: 2001, Fallos: 324:970 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al seleccionado nacional de rugby neozelandés, promovió la presente demanda a fin de que se decrete la nulidad de la marca "All Black's" que en nuestro país registró el señor Aníbal Germán Ceballos para identificar "confecciones de uso exterior en general" protegidas por la clase 25 del nomenciador (título N° 1.023.538, con renovación según acta N° 1.802.031), así como fundada la oposición que dedujo respecto de la solicitud de registro de la marca "All Black's" efectuada por la misma persona para distinguir otros productos de la citada clase 25 acta N° 1.801.939).

Que esa pretensión fue resistida por el denandado invocando su buena fe tanto en la obtención del registro cuya invalidez se persigue, como respecto de la solicitud de inscripción a cuyo trámite se opuso la actora, sin perjuicio de lo cual invocó la prescripción de la acción de nulidad en función delo previsto por el art. 25 de la ley 22.362.

29) Que la sentencia de primera instancia concluyó que la actora había acreditado en autos que "All Blacks" era una designación de actividades en los términos del art. 27 dela ley 22.362 y que, además, era mundialmente conocida por identificar la actividad deportiva que desarrolla el equipo nacional de rugby neozelandés, pero estimó queal noestar registrada como marca en ningún país, ni constituir un nombre comercial, no podía merecer la protección que brinda el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (texto según la revisión realizada en Lisboa en 1958). No obstanteello, consideró que el demandado no pudo desconocer la notoriedad internacional alcanzada por dicha designación y que, entonces, su registro por aquél como marca propia con una escritura mínimamente diferente, pero con identidad fonética, había resultado intencional y de mala fe.

En ese contexto, y por entender vulnerado el art. 953 del Código Civil, declaró que la acción de la actora no se hallaba prescripta y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en todos sus términos (fs. 240/243).

3) Que la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal aceptó como válida la afirmación dada por el juez en cuantoa que el casonoestaba regido por el Convenio de París habida cuenta de que, según se expuso, dicho ordenamiento internacional sólo serefiereala protección de marcas y nombres comerciales, y noa las designaciones mencionadas por el art. 27 de la ley de marcas argentina. Como consecuencia de ello, descartóla posibilidad derecurrir al art. 6° bis, inc. 3, dela citada convención en cuanto prevé la impres

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:970 
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