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Año: 2001, Fallos: 324:972 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 no aparecen mencionadas las designaciones de actividades aludidas por el art. 27 de la ley 22.362, a lo que se agregaba que la actora no había probado que la locución "All Blacks" estuviera registrada como marca en algún país, ni que fuera un nombre comercial.

7) Que, en este punto, cabe recordar la doctrina según la cual en la tarea de establecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, este Tribunal nose encuentra limitado por las posiciones de los jueces dela causa y del recurrente, sino que leincumberealizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamentele otorga (Fallos: 307:1457 y 313:1714 , entreotros).

8) Que el art. 1, ap. 22, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (aprobado por la República Argentina mediante la ley 17.011, y al que también se adhirió Nueva Zelanda con entrada en vigor en esa Nación a partir del 29 de julio de 1931) alude al nombre comercial como un objeto de la propiedad industrial protegido por el convenio.

Que, por su parte, aclarando el alcance de tal protección, el art. 8 del convenio señala que "...El nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de un registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio...".

9) Que el derecho unionista carece de una norma que defina qué debe entenderse por nombre comercial, lo que tiene explicación en el hecho de que las distintas legislaciones nacionales no identifican de manera unívoca a dicho instituto, ni lo regulan de un modo más o menos parecido. Cada país, con arreglo a sus tradiciones jurídicas, lo reglamenta con diverso alcance y, así, en algunas naciones se considera que esnombre comercial el registrado por industriales ocomerciantes, el patronímico de artesanos y la firma de sociedades; otras, en cambio, aluden con él a la designación de un establecimiento comercial o industrial; al nombre de un lugar de fabricación o producción; etc. Por su parte, los países del "common law", siguiendo su tradicional liberalismo, admiten como nombre comercial, al nombre del interesado, al nombre bajo el que trabaja, el del establecimiento, etc. (Antonio Amor Fernández, "La propiedad industrial en el derecho internacional", pág. 160, Barcelona, 1965).

Que, en esas condiciones, la mención que el citado art. 1, ap. ?°, hace respecto del nombre comercial como objeto de la propiedad in

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:972 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-972

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