Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:973 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dustrial protegido por el convenio, no puede más que considerarse como una referencia genérica susceptible de abarcar las distintas variedades o modalidades que están presentes en la legislación de los países miembros de la Unión de París, todas las cuales, desde luego, merecen una idéntica protección internacional.

10) Que, sentado loanterior, para establecer si una denominación determinada puede o no ser considerada constitutiva de un nombre comercial con derecho a la protección que provee el Conveniode París, resulta preciso hacer una calificación de ella teniendo en cuenta la ley del país donde tiene lugar su nacimiento, de suerte tal que si se concluyera que efectivamente se está en presencia de un nombre comercial según dicha ley, deberá ser considerada como objeto de la propiedad industrial susceptible de la protección unionista, aunque para la legislación de otros países pudiera resultar —inclusive por defecto en sus formalidades o requisitos— que no constituyera propiamente un nombre comercial (Antonio A. Fernández, op. cit., págs. 162/163).

11) Que en el sub lite los tribunales federales de grado no han ensayado una calificación dela denominación "All Blacks" acordea las pautas precedentemente indicadas sino que, por el contrario, encuadraron ese conjunto en el esquema o molde que suministra el art. 27 de la ley 22.362 determinando, a la luz de tal norma, que se trata de una designación de actividades y no propiamente de un nombre comercial, y concluyendo a partir de ello, que el Convenio de París le resultaba inaplicable por las razones a que ya se ha hecho referencia antes.

Que, con semejante razonamiento, habi éndose prescindido de realizar el análisis señalado en el considerando anterior, la consecuencia ha sido negar en autos la aplicación del Convenio de París sin que exista para ello una razón atendible de derecho, lo cual claramente afecta las garantíasinvocadas por el apelante, especial mente en cuanto la decisión se ha traducido —en definitiva— en restar operatividad a la regla de imprescriptibilidad consagrada por su art. 6° bis, inc. 3, el que fue expresamente invocado para sustentar el rechazo dela excepción de prescripción opuesta por el demandado.

12) Que, independientemente de lo anterior, noresulta inapropiado advertir que, a todo evento, el derecho que la parte actora tiene de exigir la aplicación en su favor de las reglas del Convenio de París

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:973 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-973

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 973 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com