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Año: 2001, Fallos: 324:971 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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criptibilidad de la acción para obtener la anulación de marcas registradas de mala fe y, en su lugar, juzgó aplicable el plazo de prescripción por diez años estatuido por el art. 25 dela ley 22.362, en el entendimiento de que tal norma admite aplicación respecto de la acción de nulidad de registro marcario logrado por quien no pudoignorar la pertenencia del signo en cabeza de un tercero ya que, según reflexionó, no cabría entender que todo supuesto de copia servil de signo ajeno dé lugar, sin más, a una hipótesis de nulidad absoluta, ni que aun dándolala solución sea siemprelaimprescriptibilidad dela acción tendiente a su declaración, dependiendo ello de lo que dispongan en cada caso las normas que regulan el instituto de la prescripción. Al concluir de esa manera, y por encontrar prescripta la acción por el transcurso del aludido plazo decenal, el tribunal a quorevocóla decisión delainstancia anterior en cuanto había declarado la nulidad del registro de marca N° 1.023.538 (renovación según acta N° 1.802.031), pero confirmó la procedencia de la oposición deducida por la actora al registrosolicitado por acta N° 1.801.939 (fs. 265/270).

4) Que contra tal pronunciamiento de la cámara de apelacionesla parteactora interpusoel recurso previsto por el art. 14 dela ley 48 (fs.

274/288), el que fue denegado en cuanto a la invocación de arbitrariedad de sentencia, siendo concedido exclusivamente en orden a la interpretación de las normas de derecho federal involucradas (fs. 291).

5) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se ha puestoen tela dejuicio la interpretación dela ley de marcas y designaciones N° 22.362, así comola aplicación e inteligencia del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, y la decisión del a quoha sido adversa al derecho de naturaleza federal invocado por el apelante (Fallos: 310:735 ).

6) Que la actora afirma tener derecho a invocar en su favor, para la defensa de la designación "All Blacks" de la que es titular, lo dispuesto por el art. 6° bis, inc. 3, del Convenio de París, según lo cual estaría en condiciones de reclamar en cualquier tiempo la anulación de la marca del demandado dado su registro de mala fe (fs. 284 vta.).

Que, ante todo, es de recordar que tanto el juez de la causa, como la cámara de apelaciones, concluyeron que dicho convenio internacional era inaplicable en el sub lite porque en la enumeración que su art. 12, ap. 2°, hace de diver sos institutos de la propiedad industrial,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:971 
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