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Año: 2001, Fallos: 324:974 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 vendría dado, de manera autónoma, en función de lo previsto por su art. 2, por el cual se consagra el denominado principio de "igualdad en el tratamiento unionista".

Que, sobre el particular, cabe tener presente que la inclusión de las designaciones de actividades (de asociaciones y otras entidades sin fines de lucro) que el legislador hizo en el texto del art. 27 de la ley 22.362, nació con el propósito de ampliar el marco de protección que en la ley anterior —art. 42 de la ley 3975 sólo se ofrecía al nombre del agricultor, comerciante o fabricante (conf. Exposición de Motivos dela ley 22.362, art. 27) y que, obviamente, comprendía ya entonces aquel que derivaba del Convenio de París ratificado por nuestro país medianteuna ley anterior.

Que, en esa inteligencia, y ponderando que la sanción de la ley 22.362 tuvo en mira, precisamente, coordinar las soluciones de la legislación nacional con las que se desprendían del Convenio de París Fallos: 310:735 ), no hay base racional alguna para afirmar que las designaciones de actividades mencionadas en el citado art. 27 notengan, de manera adicional, la protección que se brinda al nombre comercial en todos los países de la unión.

Que, en ese orden de ideas, si un titular local de una designación de actividades (calificada así según la ley argentina) tiene der echo en caso de conflictos de propiedad industrial suscitados en otro país unionista a exigir para sí la protección que le brinda el Convenio de París (vgr. la que resulta de su art. 6° bis, inc. 3), no menos debe reconocerse a cualquier unionista extranjero cuando el conflicto se presenta en la República Argentina y ello, por cierto, habrá de ser así aun en el casode que invocara la titularidad en el uso de una denominación o vocablo que para laley argentina no sea propiamente un nombre comercial sino una designación de actividades. En tal sentido, cabe recordar, una vez más, que la referencia que en el citado convenio se hace del "nombre comercial" resultauna mera referencia genérica susceptible de abarcar las distintas variedades o modalidades que están presentes en las legislaciones de las diferentes naciones.

Que, admitir lo contrario, implicaría consagrar una solución discriminatoria y contraria al citado principio de "igualdad en el tratamiento unionista", que tiene por finalidad obtener la uniformidad de las normas de derecho internacional privado y de las normas de dere

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:974 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-974

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