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Año: 2002, Fallos: 325:1916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contable acerca de la situación económica de la recurrente a la luz de los nuevos elementos de juicio, el que fue presentado a fs. 4301/4445 y ampliado a fs. 4612.

8) Que reseñados los antecedentes del caso, corresponde comenzar por señalar que el agravio enderezado a cuestionar las razones —asumidas por el a quo-— que llevaron al señor Fiscal de Cámara a sostener que el ente de control no se había apartado de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 20.091 al interpretar los efectos de la rescisión de los contratos de reaseguro allí aludidos, es improcedente, toda vez que la solución otorgada a este aspecto de la controversia encuentra adecuado sustento en consideraciones de naturaleza fáctica y procesal que impiden su descalificación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

9) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en cuanto a que los elementos aportados por ella ante la Cámara después del primer dictamen del fiscal, no fueron adecuadamente considerados en la sentencia impugnada, extremo relevante si se atiende a que esta Corte tiene decidido que, a los fines de apreciar si la deficiencia en el capital mínimo de una aseguradora ha sido saneada, es necesario considerar los aportes efectuados aun con posterioridad a la decisión administrativa que revocó su autorización para funcionar (Fallos: 311:2821 ).

10) Que en tal sentido, cabe tener presente que, al ocuparse del plan de regularización presentado por la aseguradora, el referido fiscal —cuyo dictamen resulta trascendente pues a él remitió la Cámara-—, consideró que asistía razón a ésta en sus agravios referentes a dos de los bienes cuyo aporte había ofrecido a los efectos de sanear las aludidas deficiencias. En cambio, estimó que era improcedente el recurso respecto de otros tres bienes que la recurrente también había pretendido afectar a ese fin, consistentes en dos créditos con garantía hipotecaria y en un inmueble ubicado en la ciudad de Córdoba. Y ello, pues el primero de los aludidos créditos —garantizado con una hipoteca en la Provincia de Mendoza presentaba problemas formales en su título; el segundo —con similar gravamen sobre un inmueble en San Isidro— no podía ser apreciado en su entidad económica; mientras que no se había acreditado la condición urbana o rural del referido inmueble situado en la ciudad de Córdoba.

11) Que a fin de desvirtuar tales objeciones —que condujeron al fiscal a concluir que la aseguradora no había cumplido con el plan

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1916 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-1916

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