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Año: 2002, Fallos: 325:1917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propuesto para regularizar y sanear su capital— esta última acompañó los siguientes elementos: a) la escritura que en copia obra a fs. 4131/ 4133, ala que le atribuyó la eficacia de subsanar los problemas formales ponderados por el fiscal para descartar el crédito con garantía hipotecaria en la Provincia de Mendoza; b) copia de la escritura de constitución de usufructo sobre el inmueble de San Isidro (fs. 4123/4129), como así también la indicación de los datos —agregados al expediente administrativo— vinculados con su tasación; y c) respecto del inmueble situado en Córdoba, señaló la escritura de la que surgía su carácter urbano, y otros datos enderezados a ratificar tal conclusión. Finalmente, puso en conocimiento del tribunal la decisión de los accionistas de "...llevar a cabo un adicional aporte de capital...", a resultas del cual podría considerarse superada la razón —existencia de condominio— que había llevado a la superintendencia a aplicar una quita del 30 sobre el valor atribuido a las parcelas de cierto cementerio privado ya aportadas. En tales condiciones, la aseguradora consideró que, con ello, "...el capital de INCA S.A. se [vería] incrementado en dicho porcentaje en cualquier circunstancia, lo que [determinaría] necesariamente que las relaciones técnicas...en orden al capital mínimo se [vean] sobradamente cumplidas, cualquiera sea la posición que se adopte para calcularlas la posición del Organo de Control o la de mi mandante en estos autos) (sic, fs. 4151).

12) Que ninguno de esos elementos fue adecuadamente ponderado por la alzada que también ignoró la eventual incidencia en la cuestión del aludido aporte adicional de capital ofrecido por la recurrente. Y ello, pese a la probable aptitud de tales elementos para conducir a una opinión opuesta a la exhibida en la sentencia.

13) Que para confirmar lo expuesto basta con destacar lo sucedido a partir de la referida presentación de la apelante. En tal sentido, efectuada tal presentación, se produjo en la alzada el dictamen técnico supra aludido y, otorgada nueva vista al fiscal, éste la evacuó con una mera remisión a su dictamen anterior (fs. 4642) pese a que él había sido pronunciado antes de que fueran agregados los referidos elementos. Y al mismo dictamen se remitió a su vez la Cámara, sin perjuicio de otros argumentos que de ningún modo suplen tales omisiones.

14) Que ello es así por cuanto, en lo que aquí interesa, el tribunal sólo se ocupó de dos aspectos atinentes al aludido plan de saneamiento: por un lado, del vinculado con el inmueble ubicado en la Provincia

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1917 
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