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Año: 2002, Fallos: 325:1919 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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18) Que en ese marco, era necesario indagar si asistía o no razón a ésta en su planteo acerca de que su parte había sido juzgada por la insuficiencia de su capital mínimo, y no por ninguna irregularidad en el modo de llevar sus libros, extremo relevante si se atiende a que —según ella había invocado sin merecer respuesta-, de lo contrario, el procedimiento hubiera debido enmarcarse en lo dispuesto por el art. 58 de la ley 20.091, y sustanciarse la causa en los términos del art. 82 de la misma ley, a los efectos de posibilitar que se defendiera de tales cargos.

19) Que, como se dijo, en idéntico defecto incurrió la Cámara al ponderar lo atinente al vencimiento de los plazos otorgados para cumplir con el plan aprobado, habida cuenta de que, al así razonar, el fiscal desatendió los agravios de la apelante referentes a que el ente de control había permitido la prórroga de tales plazos al efectuar requerimientos sucesivos de recaudos enderezados a ese cumplimiento. Tal omisión resulta relevante, pues, admitido por la superintendencia que la aseguradora presentara varias notas después de haber vencido el lapso, podría asistir razón a la apelante en cuanto a que tal conducta fue idónea para generar una apariencia digna de tutela, que llevó a su parte a incorporar —y al ente rector a aceptar— bienes valuados en montos millonarios en concepto de aportes de capital, pese al vencimiento del plazo en cuestión.

20) Que lo expuesto revela que en la sentencia se ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo-del derecho de defensa en juicio de la recurrente (Fallos: 305:72 ; 312:1151 ; 314:740 ; 321:706 , entre muchos otros), lo cual impone la descalificación del fallo por arbitrariedad, y torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario con los alcances que anteceden y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LórEz.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1919 
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