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Año: 2002, Fallos: 325:5 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENERO

PEDRO HORACIO PRADA ERRECART
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La Corte Suprema no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si no se dan los presupuestos que constitucionalmente la habilitan y la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir delas vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio que aquélla le otorga.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Es ajeno a la competencia originaria de la Corte el amparo tendiente a que se deje sin efecto la resolución de la Asamblea Legislativa y se declare la inconstitucionalidad de la ley de acefalía 2972, toda vez que, según se despr ende de los términos de la demanda, la causa no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, ni se dirige contra una Provincia (art. 1° de la ley 48, 2° dela ley 4.055 y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La acción de amparo puede tramitar ante la Corte en la medida que se verifiquen las hipótesis que surtan su competencia originaria, porque ésta es de raigambre constitucional e insusceptible de ser ampliada o modificada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 7/20 Pedro Horacio Prada Errecart, quien denuncia tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve acción de ampa

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:5 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-5

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