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Año: 2002, Fallos: 325:597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aclara que la cobertura serefiere ala responsabilidad civil emergente delas actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de un servicio médico de urgencia en los domicilios allí indicados.

Reprocha que la actora introdujo en la apelación una cuestión no planteada en la demanda, pues, admitió que la operación fue programada y no de urgencia, perodijo que sí fueron de urgencia las curaciones y consultas posteriores en sede de la demandada. Manifiesta que no puede distraerse la atención en sentido de que el origen del pleito, fue un acto quirúrgico programado, y que por ello, y por haber sido efectuado en el consultorio particular del doctor Traetta, estaban excluidos dela cobertura. Añade que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto, que la actora calificó de mala praxis originando el presentejuicio.

Alega que si la Sala dice que el seguro puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en losactos a cuya protección está dirigido, tampoco puede condenarseal recurrente, pues, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro eran exclusivamente intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la páliza.

— 1 No obstante quelos agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 dela ley 48, V.E. tiene dicho queello noresulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa, o no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron las relaciones entrelas partes, asignándoles un alcance reñido con la literalidad de sus términos (v. doctrina de Fallos: 311:341 , 1337, 1413; 312:1458 ; 313:170 ), situaciones que —a mi ver— se configuran en el sub lite.

En efecto, el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, cuya cobertura, según surge de la copia agregada a fs. 132, se convino por la aludida responsabilidad, emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que allí se detallan.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:597 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-597

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