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Año: 2003, Fallos: 326:1498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 diputados de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dispone en sus arts. 3° y 5° que la elección deberá ajustarse a lo prescripto en el Código Electoral Nacional —ley 19.945 y sus modificatorias—ya que en el ámbitolocal no seha sancionado régimen algunoal respecto(art. 69).

22) Que con posterioridad se dictó el decreto 208-GCBA-2003 por el cual "el comicio convocado para el 8 de juniode 2003, en virtud delo dispuesto por el decreto 180-GCBA-2003, se efectúa con sujeción ala ley nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones", con notificación al Poder Ejecutivo Nacional alos efectos pertinentes.

23) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de sujetarse a la ley 15.262 requiere analizar los efectos que produce acogerse al régimen de simultaneidad del acto eleccionario conforme el marco legal que lo habilita y en orden a las implicancias jurídicas y fácticas que deben ponderarse tratándose de la organización y concreción de actos que revisten la máxima trascendencia institucional en el sistema representativo democrático.

24) Que la determinación de la competencia federal o local en el caso en examen está directamente ligada al alcance que sele atribuya alaley 15.262 y su decretoreglamentario, ya quela naturaleza operativa de dicho régimen no constituye justificación suficiente para desconocer las disposiciones de la normativa aplicable en la materia en virtud dela sujeción dispuesta.

25) Que en los términos de la ley 15.262 la decisión derealizar las elecciones provinciales o municipales simultáneamente con las el ecciones nacionales determina que las mismas se Ileven a cabo bajolas mismas autoridades de comicio y de escrutinio (art. 19). El art. 22 dispone que la decisión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos 60 días, debiendo especificarse las autoridades a elegir, el sistema de adjudicación de las representaciones y las demarcaciones electorales convocadas para el acto (art. 2°). En tales términos la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyos efectos las autoridades locales remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados (art. 3°). Si bien la proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por las autoridades locales, es la Junta Electoral Nacional la que debe remitirles los resultados del escrutinio, el acta final y, en su caso, los antecedentes respectivos.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1498 
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