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Año: 2003, Fallos: 326:1501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dible tener en cuenta a la hora de considerar la forma en que corresponde atribuir la competencia en un supuesto —como el sub examineen el que se interconectan los intereses locales y federales.

32) Que ello también ha sido tenido en cuenta por esta Corte en cuanto ha señalado que por expreso mandato constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación (considerando 9° de Fallos: 320:875 ).

33) Que la medida ulterior emitida por el jefe de gobierno —esto es el decreto 378-GCBA-2003- carece de virtualidad para alterar la competencia judicial que había hecho valer la magistrada federal en oportunidad de decretar la suspensión del proceso dentro del marco jurídico que se había estructurado por el decreto local de convocatoria a elecciones, por el decreto nacional de llamado a comicios para diputados nacionales por la Capital Federal y, de modo principal, por el decreto 208 que había sujetado el proceso electoral al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la ley 15.262. En este sentido reviste particular relevancia el hecho de que dicha competencia no había sido impugnada mediante recurso o planteo alguno por ninguna de las autoridades local es, a pesar de que la jueza federal había cumplido diver sos actos de preparación en miras a la realización de las elecciones simultáneas de autoridades locales y nacionales.

34) Que por aplicación de tal régimen legal se llevaron a cabo una seriede actos que integran el concepto de actos pr eel ectorales destinados al objetivofinal que es la realización de los comicios, cuyos efectos afectan alos sujetos titulares de derechos políticos, de manera tal que las decisiones superpuestas, o contradictorias en el desarrollo de los mismos tiñen de inseguridad y ponen en peligro el acto electoral.

35) Que por aplicación de los principios enunciados, la decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley 15.262, manteniendo en los hechos la simultaneidad pero pretendiendo efectuar el proceso electoral en forma paralela merece idéntico reproche toda vez que determina en forma abrupta e irrazonable la modificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución.

36) Que de dicho marco normativo resulta que las elecciones convocadas para el 8 de junio se habrían de celebrar —al momento del

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1501

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