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Año: 2003, Fallos: 326:1510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Expresó que había concurrido mensualmentea la escribanía, sita en la calle Carhué N° 91, piso 1 "A", de esta ciudad, y efectuado el pago de los intereses al escribano, a su hija, Felicitas Granato, obien a su hermano, aunque al comienzo se los había abonado a María | sabel Nigro, esposa de este último, aprovechando la circunstancia de que vivía cerca de su casa, en Castelar, partido de Morón. Además, señaló que el 13 de agosto de 1999 canceló en la escribanía uno de los préstamos hipotecarios, por la suma de diez mil ochocientos pesos, a favor de uno de los acreedores, el señor Juan Berger.

Por último, refirió que en el curso del año 2001, luego de quefalleciera el escribano Granato y recibiera una intimación del mencionado Berger, tomó conocimiento de que el dinero que había estado pagando no había sido aplicado por las personas que lo habían recibido a la cancelación de los mutuos para los que estaba destinado (fs. 15/17, 21/22 y 41/43).

El juez nacional, tras realizar algunas diligencias, se declaró incompetente con fundamento en que los primeros pagos habían sido efectuados en territorio provincial, y que dela escritura surgía que el domicilio de pago era el dela Avenida San Martín 2858 de Lomas del Mirador, partido de La Matanza (fs. 70/72).

Recibido el expediente por el Juzgado de Garantías N° 2 deMorón, su titular resolvió aceptar la competencia, en cuanto a que el hecho se cometió en la provincia de Buenos Aires, y declinarla a favor del Juzgado de Garantías N° 1 deLa Matanza, al considerar que, conformela escritura pública, el lugar de cumplimiento de las obligaciones era en esa localidad y no se había acreditado que hubiera sido modificado fs. 84/86).

Por su parte, el titular de este último tribunal resolvió no aceptar la competencia atribuida con fundamento en quela dedinatoria resultaba prematura, pues ni siquiera había sido establecida la calificación legal que debía asignársele a los hechos y, asimismo, por considerar que si se tratase del delito previsto en el artículo 173, inciso 7°, del Código Penal, el hecho debía reputarse cometido en el domicilio dela administración, sito en la escribanía o, en su defecto, en la finca de Castelar donde fueron efectuados los primeros pagos. Sobre esta base, remitió el expediente a su par de Morón, solicitándole que lo devolviera al Juzgado de Instrucción N° 32 fs. 103/108).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1510 
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