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Año: 2003, Fallos: 326:3824 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obligársela a la realización de este tipo de medidas cuando actúa conforme lo expuesto [como objeto de prueba], con más razón la justicia puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso, Evelin Vázquez", desoyendo los reparos introducidos y que resultan conducentes para la solución del caso, en particular aquellos referidos a las normas procesales directamente aplicables.

No justifica la supresión el carácter formal de las mismas, toda vez que su interpretación deviene inseparable de los principios y garantías supra legales involucrados. Porque si bien, es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio noes un principio válido en el extremo en que él olos elegidos están distantes de convencer sobrela racionalidad de la ponderación efectuada, no configurando el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

28) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la medida, en vistas de su pal maria carencia de razonabilidad conforme lo exigido por el art. 28 de la Constitución Nacional, resulta también conveniente abordar el análisis de las normas procesales directamente aplicables al caso e inmediatamente ligadas a los principios constitucionales involucrados, las que no obstante fueron soslayadas por resolución apelada.

En efecto, dispone el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal que no serán admitidas "denuncias de descendientes contra ascendientes consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni hermano contra hermano", prohibición que "no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado". Por su parte, el art.278, inc. 2 del mismo cuer po normativo señala que no podrán ser citados como testigos los ascendientes y descendientes del acusado, salvo que se dé la situación excepcional prevista por el artículo anterior, es decir, que haya sido víctima del delito y que quieran declarar en contra de aquél, o que lo hagan en favor del procesado (art. 279).

29) Que, las normas apuntadas reconocen un doble fundamento; por un lado preservar la cohesión familiar de manera concordante con

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3824 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-3824

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