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Año: 2004, Fallos: 327:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticij po de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

El pronunciamiento que denegó una medida cautelar no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I- .

A fs. 305/307, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la apelación deducida por el señor Pedro Pou contra la sentencia de primera instancia que denegó su pedido de medida cautelar (fs. 271/276), tendiente a que la Comisión Bicameral no emitiera consejo alguno hasta tanto ejerciese su derecho de defensa ante ella; a que el Poder Ejecutivo no lo removiera como presidente del Banco Central de la República Argentina hasta tanto ejerciera idéntico derecho ante aquél. Finalmente, a que se suspendan los efectos del decreto 460/00, que dispuso su remoción y, que se lo restituya en dicho cargo. Para decidir de ese modo, recordaron los jueces que ya se habían expedido en este proceso cautelar autónomo (v. fs. 215/216) cuando expresaron que la medida solicitada había devenido abstracta y declaTraron inoficioso el tratamiento de las presentaciones ahora materia de recurso.

Asimismo, afirmaron que resolver el caso —al que consideraron de importancia institucional y jurídica— sin un marco procesal adecuado implicaba un exceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y una violación del derecho de defensa de los órganos ejecutivo y legislativo nacionales, en tanto el estrecho marco de la cautelar impide un control jurídico efectivo, en desmedro, incluso, del derecho de defensa que la actora articula en su favor.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-321

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