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Año: 2004, Fallos: 327:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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co del peticionario. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que si la realización de la cautelar compromete la materia propia debatida en la causa, se afecta el objeto mismo del pleito (Fallos: 323:337 entre otros).

A mi modo de ver, resulta indudable que la cautelar solicitada acarrearía idénticos efectos que la admisión de la demanda y la ejecución de la sentencia, de modo tal que constituiría un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado Nacional. La Corte ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del falto final de la causa (Fallos: 316:1833 ; 320:1633 ; 323:3075 , entre otros).

Por otra parte, es menester recordar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la falta de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos:

311:1232 ; 314:657 ; 322:2920 , entre otros), extremo que torna innecesario pronunciarse en esta oportunidad sobre las pretensiones del recurrente.

Cabe resaltar que, si bien en su momento habría tenido verosimilitud el derecho reclamado toda vez que resulta llamativa, en principio, la rapidez con que fue resuelto el tema en sede administrativa, así como la denegación implícita de los órganos legislativo y ejecutivo ante la alegada falta de defensa en todas las instancias donde el ejercicio de ese derecho fue requerido, lo cierto es que, a esta altura de los acontecimientos, la medida devino abstracta, sin que ello signifique sostener que la cuestión de fondo también resulté abstracta.

Así opino. No obstante,.si V.E. considera que en el sub lite se ha configurado un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, lo que acordaría al fallo el carácter de definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:90 , entre otros), correspondería abrir el recurso y resolver en consecuencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:325 
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