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Año: 2004, Fallos: 327:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nales no están habilitados para suspender los efectos de un acto administrativo, pues si pueden suspender los efectos de una ley de la Nación, bien pueden hacer lo propio con los efectos de un acto emanado de la Administración Pública.

— II Ante todo, es dable recordar que las decisiones que ordenan, modifican, deniegan o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos exigidos en el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del remedio extraordinario (Fallos: 310:681 ; 313:116 , entre muchos otros), aunque dicho principio no es absoluto y permite excepciones (Fallos: 323:337 ).

Estimo que no concurren en el sub lite los presupuestos que permiten apartarse del principio general, a cuyo efecto basta aclarar que el actor denuncia haber iniciado la acción de nulidad contra los decretos 460/01, 461/01 y 739/01 —por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7- mediante la cual, además, solicita su reposición en el cargo de presidente del Banco Central (fs. 342, tercer párrafo).

No asiste razón a Pou, desde mi punto de vista, en cuanto sostiene que el hecho de haberse declarado abstracta la medida cautelar le impide toda protección judicial así como la posibilidad de intentar una nueva pretensión. En efecto, debe recordarse que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse —como en autos— consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal.

Por otro lado, noto que, en las actuales circunstancias, la medida peticionada concuerda con el objeto de la causa y no es idónea para asegurar la conservación del derecho que se pretende tutelar a través de la eventual sentencia sobre la cuestión de fondo. Ello, además, la tornaría inviable, pues sabido es que no corresponde dictar, a título preventivo, decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda principal, pues el acogimiento de aquélla torna abstracta la cuestión sustancial a resolver al consumirse el interés jurídi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-324

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