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Año: 2004, Fallos: 327:3308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37' apelación (Fallos: 310:1000 y disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Fayt y Vázquez en Fallos: 319:390 , entre otros).

5) Que dicha situación se configura en el sub lite, pues —ontrariamente a lo sostenido por el a quo- la sola circunstancia de tratarse de una causa, cuyo origen se remonta a un hecho acaecido en el año 1974, determina que el planteo referido a la prescripción de la acción penal, tenga virtualidad suficiente para habilitar la instancia casatoria. Ello, teniendo en cuenta además la circunstancia de que un proceso de duración irrazonable no sólo perjudica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena (disidencia de los jueces Fayt y Bossert en Fallos: 322:360 ).

En consecuencia, asiste razón al recurrente en lo que se refiere a la interpretación ritualista del recurso de la especialidad realizada por el a quo, sin que esta conclusión importe en modo alguno abrir juicio sobre la correcta interpretación que quepa otorgar a las normas vinculadas con la cuestión a resolver.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado, vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda se dicte uno nuevo conforme a derecho (art. 16, primer párrafo, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja principal. Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, se interpuso contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que rechazó el recurso de queja promovido contra la desestimación del recurso de casación instaurado contra la sen

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3308

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