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Año: 2004, Fallos: 327:3310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales a ella incorporados.

4) Que frente a las objeciones formales esgrimidas por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en su dictamen de fs. 101/105, cabe señalar en primer lugar que el argumento sobre la falta de legitimación por parte de la defensa resulta insustancial, puesto que no sólo la intervención de la letrada fue consentida por los representantes del Ministerio Público de las instancias anteriores, sino que la causal invocada tampoco constituye ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 168, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, para justificar su conocimiento en esta instancia extraordinaria. Es más, el rol que la letrada desempeñó respecto del encausado —según lo admiten los términos de la sentencia de la juez de grado fue el de asumir su defensa, lo cual, como es obvio, la habilita para ejercer todos los actos que le confiere el código de rito, como lo es la interposición de este recurso.

Por otra parte, la situación procesal del imputado no impediría el tratamiento de la excepción de prescripción planteada a efectos de determinar su procedencia, pues es doctrina de esta Corte que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos: 311:2205 , considerando 9; 313:1224 ; 322:300 , 717; 323:982 considerando 10, 1785 y 321:2002 , disidencias de los jueces Belluscio, López y Bossert, considerando 59).

5) Que si bien esta Corte tiene establecido que la decisión que rechaza la defensa de prescripción no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, también ha sentado el criterio de que dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior.

Estos últimos presupuestos se cumplen en el sub lite teniendo en cuenta las excepcionales características que reviste este singular proceso y que lo hacen asimilarse a una sentencia definitiva por el perjuicio irreparable que puede ocasionar.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3310

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