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Año: 2004, Fallos: 327:3311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tal sentido, debe valorarse para arribar a dicha conclusión que el imputado es sometido a proceso sobre un hecho acaecido en el año 1974, es decir, hace más de veintisiete años y que el art. 62 del Código Penal exige como límite máximo para la prescripción de la acción el lapso de quince años. Además, también debe tenerse en cuenta que los jueces de la causa consideraron -de acuerdo a la calificación de los hechos realizada- inaplicables al caso las normas del código de fondo sobre prescripción de la acción penal, instituto que según doctrina del Tribunal (Fallos: 287:76 ; 294:68 ) encuentra su amparo en las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, debe señalarse que el encausado, de nacionalidad chilena y que reside en su país de origen (fs. 92/92 vta.), es requerido para que comparezca ante el juez de la causa, con todas las consecuencias o eventuales perjuicios que puede sufrir quien tiene que hacerlo ante la justicia de un país extranjero.

6) Que teniendo en cuenta los presupuestos expuestos cabe establecer que en el sub lite es formalmente procedente el recurso extraordinario, pués existe cuestión federal bastante al haberse planteado, ante el rechazo de la incidencia de prescripción de la acción, la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y la omisión del a quo en conocer sobre el fondo de la incidencia articulada para lo cual -se alega- estaba obligado conforme a las reglas de rito y a la jurisprudencia de esta Corte.

7) Que los agravios de la recurrente deben ser admitidos en cuanto aducen que la jurisprudencia invocada por el a quo para desechar la queja promovida contempla un supuesto distinto al ventilado en estos autos. Ello es así, pues resulta relevante destacar que la decisión en torno a la prescripción de la acción penal impugnada en el sub lite en modo alguno se enmarca respecto de un instituto que por su propia naturaleza —según el ordenamiento procesal está vinculado directamente a una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, requisito esencial que esta Corte tuvo en cuenta para establecer en la doctrina de Fallos: 320:2118 que la cámara de apelaciones es a los fines de la vía del art. 14 de la ley 48 el tribunal superior de la causa.

89) Que por lo expuesto, unido a que esta Corte ha considerado reiteradamente que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstá

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3311

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