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Año: 2004, Fallos: 327:3307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que para así decidir, el a quo consideró que no correspondía su intervención en la presente causa, toda vez que con la actuación de la cámara federal se encontraba ya satisfecha la exigencia constitucional de la doble instancia, y de ese modo, este último tribunal constituía en los términos del art. 14 de la ley 48, el superior tribunal de la causa. 3) Que cabe recordar que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal no sólo vuelve operativa la garantía prevista en el inc. h del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, sino que además en su carácter de tribunal intermedio contribuye a cimentar las condiciones necesarias para que esta Corte satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, en tanto causas como la presente revelan una clara especificidad cuyo abordaje por dicha cámara garantiza seguramente un producto más elaborado. Por otra parte, ante ella podría encontrarse la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (Fallos: 318:514 in re "Giroldi" —corolario de la línea jurisprudencial trazada a partir de Fallos: 308:490 , considerando 5; voto del juez Fayt en Fallos:

324:4076 ; voto del juez Fayt in re C.817 XXXV "Couzo, Enrique s/ excarcelación", sentencia del 27 de junio de 2002 y en S.2746 XXXVIII Simón, Julio y Del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años —causa N° 8686/2000", fallada el 30 de septiembre de 2003, entre otras).

En efecto, la intervención de la instancia casatoria resulta ineludible, en atención a la aptitud de los recursos previstos para obtener aquella reparación, que pueden ser planteados ante los jueces especializados. Y, obvio es decirlo, este particularismo no enerva sino acentúa, el reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, sin perjuicio de la eventual intervención de esta Corte como su intérprete y salvaguarda final.

4) Que si bien es cierto que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, como regla, la habilitación de la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 y 519, entre otros), no lo es menos que corresponde hacer excepción a tal doctrina jurisprudencial cuando el tribunal a quo incurre en un excesivo rigor formal al ponderar las exigencias legales de la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3307 
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