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Año: 2004, Fallos: 327:5611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, en su memorial, la propia recurrente recuerda que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar de qué manera la norma cuestionada le causa un gravamen, mas no efectúa argumentación alguna al respecto y mucho menos desvirtúa las afirmaciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que los escuetos fundamentos del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.447 no resultaban suficientes para su declaración, a que el plazo fijado por la ley para interponer la acción, en situaciones de emergencia, no afectaban, en el caso, derecho constitucional alguno, dado el sobrado lapso que la actora se había tomado, tanto para reclamar en sede administrativa como para interponer la demanda, y a que el art. 1198 del Código Civil impone a quien contrata con la administración un comportamiento oportuno, diligente y activo, antes que displicente.

13) Que en cuanto a la queja basada en la naturaleza jurídica de la providencia CPVN 1826/91-AS, cabe señalar que, aun de admitirse que ese acto hubiera sido recurrible, ello no implica que haya servido para reconocer la deuda si la empresa no acreditó los recaudos de su procedencia en los términos del art. 34 de la ley 13.064, conforme al cual "si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el art. 30, o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados".

14) Que, en este aspecto, la recurrente tampoco se hace cargo de los argumentos de las sentencias de ambas instancias en cuanto ponderaron que la empresa no había probado sus afirmaciones, como lo exige el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al no haber dado cuenta de la existencia de actos administrativos que ordenaran suspender la ejecución de la obra por culpa de la administración y demostrar que ello le había causado "gastos y perjuicios", y había omitido acompañar la medición de la obra y el detalle del valor del plantel, del material acopiado y del personal a cargo.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5611 
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