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Año: 2004, Fallos: 327:5615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEY: Interpretación y aplicación.

La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que integran el ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No es admisible suponer que al aprobarse el texto de la ley del impuesto a las ganancias 20.628, el legislador de entonces haya persistido en la inconsecuencia —en el supuesto de haber ésta efectivamente existido en el régimen anterior- de no conciliar la letra de la ley con lo que sería su "intención", máxime cuando de los antecedentes parlamentarios de la misma surge que respecto del impuesto a las ganancias se procuraron restringir exenciones y deducciones.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

—I-

A fs. 383/384, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, afirmó que la deducción del monto donado por la actora al Municipio de San Isidro no se encontraba sujeta al límite del veinte por ciento (20) de la ganancia neta del ejercicio, establecido por el art. 74 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o.

1974).

Para así decidir, sostuvo que los textos legales no deben ser considerados aisladamente a los efectos de establecer su sentido y alcance, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia.

Sobre tales bases, analizó no sólo las disposiciones de la norma aplicable al caso, sino también su antecesora ley N° 11.682 y los men

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5615

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