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Año: 2004, Fallos: 327:5614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Traslado contestado por el Estado Nacional, Ministerio de Economía, representado por la Dra. Mariela Beatriz García.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV.


ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

El recurso extraordinario es formalmente procedente si se encuentra debatida la inteligencia de una norma de carácter federal art. 74, inc. c, de la ley 20.628 t.0. en 1977)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La letra del art. 74, inc. c, de la ley 20.628 (t.o. 1977 y sus modificaciones vigentes en el año 1984) no deja margen de duda en cuanto a que la limitación que establece a la deducción admitida resulta aplicable a todas las donaciones contempladas en ella y ningún elemento hay en su texto que permita sostener válidamente que ese tope sólo rige respecto de las efectuadas a las entidades comprendidas en los incs. e, f y g del art. 20 de esa ley y que, en cambio, las donaciones efectuadas a los fiscos -nacional, provinciales o municipales- son deducibles sin límite alguno.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Al tratarse el impuesto a las ganancias de un tributo sujeto al régimen de coparticipación no resulta objetable que el legislador fije ciertos límites a las deducciones a fin de restringir la posibilidad de que por vía de donaciones a determinados fiscos se altere el destino del producto del tributo más allá de la proporción en que la ley lo estima admisible, y que a tal efecto se fije el mismo tope —en cuanto a su posibilidad de deducción en el impuesto— que para las donaciones realizadas a instituciones religiosas, entidades civiles sin fines de lucro o mutualistas.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

No compete al Poder Judicial revisar el acierto o el error, la conveniencia o incon veniencia de las medidas adoptadas por el legislador, sino únicamente su adecuación a los principios y garantías constitucionales.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5614

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