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Año: 2004, Fallos: 327:5616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sajes de elevación de sus similares N° 19.049 y 20.046, para concluir que todas ellas tienen por finalidad común beneficiar directamente a los fiscos nacional, provincial y municipal.

En estas condiciones, resolvió que las donaciones efectuadas a estos últimos no se encontraban sujetas al límite de la deducibilidad establecido por el mencionado precepto, que solo rige —en consecuencia- para las restantes instituciones allí enumeradas.

—I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 389/400, que fue concedido por el a quo a fs. 411.

Sostuvo que aparece visiblemente transgredido el principio de legalidad, pues la sentencia elimina el contenido en discusión, ignorando el a quo la expresión que acota la liberalidad concedida a los donantes, sin efectuar distinción entre ellos.

Añadió que tal hermenéutica deriva en una desigualdad tributaria entre los sujetos donantes a favor de los fiscos nacional, provincial y municipal, frente a aquellos que lo hacen en beneficio de entidades de bien público, enumeradas por entonces en los incs. e), f) y g) del art. 19 de la ley del impuesto, sin que exista presupuesto legal que avale tal postura.

— II A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (leyes 11.682, 20.628 y sus modificaciones), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en dichas leyes (art. 14, inc. 32, de la ley 48).

—IV-

Desde mi óptica, el eje de la discusión está centrado en la interpretación del art. 74, inc. e), de la ley 20.628, el cual admitía la deducción

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5616 
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