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Año: 2004, Fallos: 327:5868 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MINISTERIO PUBLICO. — : .

Los inconvenientes que pudieran producirse como consecuencia del incumplimiento aun malicioso de las reglas a que debe sujetarse el desempeño de los magistrados del Ministerio Público no pueden resolverse desvirtuando el carácter no inquisitivo del plenario que consagra la ley adjetiva sino que han de encontrar remedio en el ámbito propio de la responsabilidad funcional.

MINISTERIO PUBLICO.
Aun cuando se entienda que el legislador puede válidamente organizar un proceso penal en el que la acción penal es indisponible y estructurarlo con controles suficientes para que esto se cumpla, tales controles sólo pueden producirse en el estrecho límite trazado por la autonomía funcional de los fiscales (art. 120 de la Constitución Nacional), que no es respetado por la directiva del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación pues el procedimiento de control de la acusación que instaura concede a los jueces una facultad que la Constitución Nacional les veda: determinar el contenido de los actos del fiscal. .

MINISTERIO PUBLICO.
El Ministerio Público del art. 120 supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión,

MINISTERIO PUBLICO. . .
El deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertida en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. N

MINISTERIO PUBLICO.
La posición según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar" el ejercicio que de la legalidad hace el Ministerio Público, es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad, o incluso, que se pueda llegar a una condena sin que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad en este sentido en ninguna instancia procesal.

MINISTERIO PUBLICO.
Noes posible interpretar que la ley 24.946 ha derogado en forma tácita el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, por resultar contradictorio con la prohi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5868 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5868

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