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Año: 2004, Fallos: 327:5867 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentido de que no pueden atribuirse a un mismo órgano la funciones de formular la pretensión penal y la de juzgar acerca de su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los Estados el deber de desdoblar la función de perseguir penalmente.


GARANTIA DE IMPARCIALIDAD.
En materia de imparcialidad del tribunal lo decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno.

MINISTERIO PUBLICO. -
Una regla procesal que permite un procedimiento cuya utilización despierta sospechas de parcialidad debe ser rechazada, en tanto supone un sistema en el que los jueces actúan de oficio, en ejercicio de funciones de "control", sólo cuando el fiscal se pronuncia en favor de la desincriminación, mientras que, para revisar el pedido de persecución, exigen la existencia de un "recurso".

MINISTERIO PUBLICO.
No puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento, ya que, al establecer la independencia funcional del Ministerio Público indica una clara decisión en favor de la implementación de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar.

ACUSACION.
Una regla procesal como la del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, que "unifica" la potestad de acusar en cabeza de la cámara de apelaciones se torna insostenible.

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MINISTERIO PUBLICO. . .
No es posible alegar que la desaparición del mecanismo de consulta permitiría al Ministerio Público una libertad absoluta, incompatible con la situación en que se encuentra todo funcionario dentro de un estado de derecho, ya que el sistema republicano supone que los funcionarios estén sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo ejercen su función pero ello no puede llevar a autorizar su sustitución en las funciones que le son propias por parte de quienes son ajenos a ellas.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5867 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5867

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