Nombre del incidentista: María Estela Pierini de Pochat y sus hijos menores Santiago, Mercedes y María E. Pochat, con el patrocinio del Dr. Jorge Luis Alvarez de la Viesca.
Ministerio Público: Defensora Oficial ante la Corte Suprema Dra. Stella Maris Martínez.
JOSE JACINTO QUEIJO DELGADO
v. COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, de conformidad con los arts. 1? de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. .
No corresponde a la competencia originaria de la Corte la demanda contra la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la cesantía con la que el actor fue sancionado, toda vez que la pretensión se dirige contra un organismo internacional que noes aforado a dicha instancia, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados de la Corte.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6008
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