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Año: 2004, Fallos: 327:6012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos nacionales 310/98 y 2/99 y de resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y del Comité Federal de Radiodifusión, si los derechos que la provincia pretende defender no aparecen nítidamente como directos y propios sino más bien como pertenecientes a terceros, además de caracterizar un interés individual y no uno de alcances colectivos o difusos.

TELECOMUNICACIONES.
Es competencia del Estado nacional la regulación de las telecomunicaciones, pues las facultades reservadas por las provincias y su autonomía dentro del sistema político federal no obstan a que el gobierno nacional pueda legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interjurisdiccional y exterior.

TELECOMUNICACIONES.
Las frecuencias deben ser sometidas al control del Estado federal, que es parte en los convenios internacionales suscriptos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ya que la adjudicación de frecuencias sin intervención de la autoridad nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros países.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:

—I-

La Provincia de Río Negro, representada por su Gobernador, promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 310/98 y 2/99 y de las resoluciones 16/99 y 76/99 del Comité Federal de Radiodifusión COMFER) y 2344/98 de la Secretaría de Comunicaciones, en tanto desconocen los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las facultades provinciales para regular en materia de radiodifusión (fs. 73/128).

En cuanto a las razones que sustentan su postura, cabe señalar que fueron objeto de resumen en el dictamen de fs. 129/131 de esta Procuración General, cuando se expidió sobre la competencia del Tribunal para entender en el sub lite, adonde corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6012 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6012

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