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Año: 2004, Fallos: 327:6010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279 , 789, 970 y 2419; 311:175 ; 322:813 y 2856).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1 de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

Sobre tales bases, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la pretensión del actor se dirige contra un organismo internacional -la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, que no es aforada a esta instancia—, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados de la Corte.

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 323:4008 ; 325:5 , entre otros), opino que la causa es ajena al conocimiento del Tribunal. Buenos Aires, 25 de noviembre de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6010 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6010

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