Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2005, Fallos: 328:2616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ción separada de los agregados y lo dicho en el comienzo de este considerando). Aun cuando no se coincida con lo expuesto, claramente no puede inferirse de un "compromiso" de renovación sucesiva, que no existían plazos ciertos y que nada podría intimarse hasta que finaliZzaralaconstrucción de los buques. En efecto, esto es así porque: aquella renovación suponía el vencimiento de un plazo cierto y la suscripción de un nuevo contrato, el quefijaría otro plazo, igualmente cierto; la posibilidad de que un contrato sea renovado a su vencimiento, nada dice acerca de los vencimientos ocurridos durante el curso del contrato, comoes el caso, de los vencimientos de intereses, cupones derenta ode amortización que motivaron intimaciones ala actora, ni conlleva la postergación de tales vencimientos; difícilmente pueda argumentarse que nada era exigible hasta que finalizara el contrato de construcción, con fundamento en el hecho de que el BANADE había "comprometido" la renovación sucesiva, puesto que al tratarse de operaciones en las que los bonos pertenecían a un tercero, aquella renovación se produciría con certeza, únicamente, en el supuesto de contar se con el expreso consentimiento del titular de los bonos.

20) Que con relación a lo expresado en la sentencia —ver considerando 18 puntoc, de la presente— en el sentido de quela asistencia del segundo tramo —u$s 11.000.000 no podía ser objeto de retención alguna pues implicaría privar al astillero de una parte importante del capital necesario para llevar adelante el proyecto de construcción, cabe recordar que —a diferencia del primer tramo-, en el tramo que se examina el BANADE se comprometió a otorgar avales con el fin de respaldar el cumplimiento de contratos de financiación local que debía obtener la actora, o para garantizar la importación de equipos e insumos que requería dicho proyecto, los que serían otorgados conforme al avance de las obras (ver considerando 8 de la presente). En consecuencia, el incumplimiento sólo podía provenir de una negativa de avales frente a un contrato de financiación local presentado por la actora financiación que pese a ser un requisito exigido por la resolución 2147, punto 3.2 del 6 de junio de 1991, la actora nunca acreditó haber obtenido-, o ante un concreto pedido de avalar la importación de insumos o equipos, sin que quepa considerar que pudo tener tal virtualidad la nota presentada por el astillero el 15 de septiembre de 1992 sdicitando el libramiento de avales en favor de los proveedores de equipos (fs. 995 del cuerpoN ° 14 delos exptes. agreg.), pues, según lo admite la actora (fs. 992 del mismo cuerpo), aún estaba negociando ...la instrumentación de las garantías correspondientes" que respaldarían el contrato de construcción (ver también lo dicho en el conside

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2616 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-2616

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1558 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com