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Año: 2005, Fallos: 328:2618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autorizado para efectuar operaciones con títulos públicos en relación al primer tramo de avales (esto es, u$s 5.700.000, suma temporariamente elevada a u$s 7.300.000), sólo corresponde examinar lo afirmado por la cámara en el sentido de que toda retención por parte del BANADE debía ser pospuesta hasta la finalización de la construcción de los buques, pues el punto 10 de la resolución 2147 del 6 dejunio de 1991 estableció que: "todos los gastos, honorarios e impuestos emergentes de la constitución de las garantías establecidas en la presente, serán por cuenta y a cargo del titular", pero no determinó el momento en que se deducirían tales conceptos.

En este sentido asiste razón a la demandada cuando afirma que se aparta de los usos y las prácticas bancarias el pretender que los gastos originados en un acto de asistencia financiera no sean saldados al otorgar dicha asistencia sino que se posponga su cobro, en el caso hasta finalizar la construcción de los buques. Máxime si se repara en que el BANADE actuó por cuenta y orden del astillero al efectuar la compraventa de títulos valores y su posterior liquidación en el mercado financiero y, en consecuencia, le asistía el derecho de quien cumple el encargo de un comitente, esto es, retener aquellos conceptos generados en la propia operación encomendada. Más allá de ello, fuela actora quien de modo expreso aceptó la modalidad de retenciones aplicada por el BANADE al sdiicitarle a éste que "...se disponga el pago de los honorarios pactados por la empresa con el Escribano Federico España Solá..., respecto de la hipoteca que constituyéramos a favor de ese Banco" y, con tal finalidad, se retuvo de la liquidación de Bonex serie 1989, efectuada el 19 de febrero de 1992, el importe de aquellos honorarios (ver fs. 50 a 55, 60 a 63 y 93 de la carpeta 1 de numeración separada de los expedientes agregados, y fs. 1465, cuerpoN ° 16 delos expedientes agregados). En relación con el importe correspondiente a las diferencias en la paridad de los bonos liquidados "por el efecto mercado", que implicó para la actora una importante disminución del monto total autorizado para este segundo tramo, aquella mengua no respondió —como lo expresó el a quo- a una conducta "antifuncional" del BANADE, sino que, en todo caso, lo impropio sería imponer ala demandada que posponga el recupero de tales diferencias, cargando con las negativas —aunque previsibl es— consecuencias de la actuación de quien, como la actora, acudió a la negociación de títulos valores en el mercado financiero.

21) Que lo expresado precedentemente impide considerar que la actora haya cumplido con las obligaciones a su cargo, en los términos

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2618 
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