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Año: 2005, Fallos: 328:2621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIO NESTOR CHICCA v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Seguridad social.

Corresponde dedarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda dirigida a que se reconociera el derecho del jubilado a computar en el rubro antiguedad, el período trabajado entre la renuncia condicionada y el cese efectivo, a efectos de recalcular el haber jubilatorio otorgado al amparo dela ley 24.018, si los agravios propuestos en el memorial no cumplen con el requisito de fundamentación, pues efectúan consideraciones generales sobrela vigencia de la ley 24.018, que constituye un tema ajenoal litigio, y cuestionan el fondo del asunto con planteos que omiten hacerse cargo de los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 2005.

Vistos los autos: "Chicca, Mario Néstor c/ ANSES s/ reajustes varios".

Considerando:

Que contra el pronunciamiento dela Sala || dela Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmóla sentencia de primera instancia que había admitido la demanda dirigida a que se reconociera el derecho del jubilado a computar en el rubro antiguedad, el período trabajado entre la renuncia condicionada y el cese efectivo, a efectos de recalcular el haber jubilatorio otorgado al amparo delaley 24.018, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

Que los agravios propuestos en el memorial no cumplen con el requisito de fundamentación, pues efectúan consideraciones generales sobrela vigencia de la ley 24.018, que constituye un tema ajeno al litigio, y cuestionan el fondo del asunto con planteos que omiten hacerse cargo de los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia, defectos que justifican declarar desierto el remedio intentado (3er. párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2621 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-2621

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