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Año: 2005, Fallos: 328:665 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En mi opinión, el art. 72, segundo párrafo, de la ley 24.065 le atribuye competencia al ENRE para entender en pretensiones como la que se debate en el sub lite, si bien condicionado a que el usuario las someta a su consideración. En efecto, en lo que aquí interesa, dicha disposición faculta al usuario a plantear ante el ente regulador "toda controversia" que se suscite —entre otros— con las distribuidoras "con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad". De este modo, aquél podrá optar entre someter la controversia a decisión del ENRE —en cuyo caso la resolución que éste adopte podrá ser recurrida en sede judicial mediante los procedimientos previstos en la propia ley 24.065 u ocurrir directamente al Poder Judicial mediante la interposición de una acción ordinaria, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte en el leading case Fernández Arias" (Fallos: 247:646 ).

Esta inteligencia, por otra parte, se ajusta a los parámetros incorporados en el art. 42 de la Carta Magna por el Constituyente reformador en 1994, sin que ello signifique el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a este ente regulador, .ni conferirle el carácter de tribunal administrativo (conf. doctrina de Fallos: 321:776 ).

Despejada esta cuestión, estimo que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y, en consecuencia, que los agravios que se pretenden poner a consideración del Tribunal por medio de los recursos extraordinarios deducidos deben ser desestimados.

Así lo considero, porque —contrariamente a lo sostenido por las recurrentes respecto de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para actuar como "colegislador" y, en tal carácter, "dispensar" a las empresas distribuidoras de la obligación de reparar en forma integral los perjuicios causados a los usuarios como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio a su cargo.

En cuanto al punto central de la controversia ventilada en el sub examine, comparto la apreciación de uno de los magistrados que conformó la posición mayoritaria de la Cámara, cuando afirma que no se discute el alcance de las obligaciones de las distribuidoras para con los usuarios, sino la magnitud de sus responsabilidades por los daños y perjuicios que puedan ocasionar como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones. e

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:665 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-665

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