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Año: 2007, Fallos: 330:1224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1224 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Para así decidir sostuvo la Alzada que las cuestiones referidas a la tasa de justicia no suspenden el procedimiento, con fundamento en lo normado por el artículo 11 in fine de la Ley 23.898, por lo que carecen de incidencia para interrumpir el curso de la caducidad de instancia.

Adujo también, que la circunstancia de que el Juez de Grado en su proveído de fojas 300, dispusiera "Previo a todo oble la tasa de justicia", luego de haber tenido por presentada a la parte, y ordenara, entre otras diligencias, correr con el traslado de la demanda, no obstaba a su entender "que la demandante, al margen de impugnar esta decisión, impulsara el traslado de la demanda".

—I-

El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia. Sostiene que la resolución de la Cámara, al ratificar la del Inferior, confirmó el error en que éste incurrió, al dictar la caducidad de instancia con fundamento enla falta de impulso del procedimiento, cuando su parte se vio obstaculizada por el propio Magistrado, que si bien proveyó suficientemente la controversia judicial para encauzar el proceso —v.

fs. 300-, condicionó el progreso de la acción al previo pago de la tasa de justicia, cuando su parte objetaba su obligación de abonarla, y entendió conforme el texto literal del proveído, que mientras no se diera solución a dicho conflicto, no se hallaba habilitado para notificar la demanda.

Sostiene, por otro lado, que el artículo 11 in fine de la Ley 23.898, no puede aplicarse en forma automática, como lo hizo el a quo, pues si bien es cierto que los trámites relacionados con el pago de la tasa de justicia, no interrumpen la caducidad, ello es siempre y cuando, la satisfacción del gravamen, no se haya impuesto como requisito previo para el cumplimiento de la resolución de apertura del procedimiento, como ocurrió en estos obrados.

Concluye con que el decisorio del a quo, lesionó derechos y garantías de raigambre constitucional, como las de debido proceso, defensa en juicio, propiedad e igualdad (arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.N), por constituir la decisión apelada sentencia, que pone fin al proceso y a la posibilidad de volver a accionar, atento que de admitirse ésta, se produciría la prescripción de la acción y la consecuente pérdida del derecho a reclamar.

7 Us 2-MARZO-200,065 1224 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1224 
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