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Año: 2007, Fallos: 330:1225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DELA NACION 1225 230 — HI Que es criterio reiteradamente sostenido por V.E. que, si bien los actos relacionados con cuestiones fiscales, en principio, no tienen eficacia interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y que todo lo referente al pago de la tasa de justicia no impulsa el procedimiento, cabe apartarse de dicho principio cuando las disposiciones del juzgado que se refieren a ella se traducen en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. Es decir, que existiendo como recaudo previo para el progreso de la instancia el pago de las tasas correspondientes, la actividad congruente del afectado, dirigida a cumplir o, como en esta causa, a eximirse de, o sustituir el pago de la obligación, constituye un obstáculo para que se opere la perención de la instancia, al verse impedida de peticionar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 in fine de la ley 23.898 -v. doctrina de Fallos: 327:3024 ; 324:2224 —, máxime si como en el caso se puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, al encuadrarse la situación en lo normado por el artículo 4023 del Código Civil.

A mayor abundamiento, es dable señalar que la quejosa promovió acción ordinaria contra los demandados el día 5 de agosto de 2003 —v.

fs. 297/299-, fecha en que recayó la primer providencia que tuvo por interpuesta la demanda, proveyó el traslado, ordenó pruebas y demás cuestiones procesales solicitadas, disponiendo en su parte final que con carácter "previo a todo" (el subrayado me pertenece) debía oblarse la tasa de justicia —v. fs. 300 y 302-. La actora recurrió dicha providencia, y fundó su derecho en lo normado por los artículos 12 y 4 de la Ley 9434 —Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires—, 31 y 121 de la Constitución Nacional, que a su entender la eximían del pago de dicho tributo—v. fs. 301 y 303. La Alzada desestimó dicha posición el 23 de septiembre de 2003 —v. fs. 312/314-, sentencia que no fue notificada conforme lo ordenado a fojas 314 vuelta. La accionante abonó finalmente el tributo el 30 de marzo de 2004 y acompañó la constancia respectiva, conjuntamente con las cédulas de traslado de demanda para su confronte y diligenciamiento, conforme escrito obrante a fojas 316, y el Juzgado resolvió en la misma fecha Agréguese. Téngase presente." —v. fs. 317. La demanda quedó notificada bajo responsabilidad de la parte actora el 14 de septiembre del citado año, solicitando la accionada la caducidad de instancia el 22 de septiembre de 2004.

1 Us 2-MARZO-20,65 1225 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1225 
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