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Año: 2007, Fallos: 330:1226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1226 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Por lo expuesto, considero que las diligencias procesales cumplidas por la accionante en primer término, tendientes a eximirse del pago de la tasa dejusticia, realizadas como consecuencia de un proveído que requería "previo a todo" también su satisfacción evidencian la intención de mantener vivo el proceso, y las cumplidas a posteriori, impulsaron el procedimiento; las particulares circunstancias del caso permiten considerar que no se evidencia un desinterés del actor en el impulso del juicio, por lo que no cabe tener por operado el plazo de perención previsto por el artículo 310, inciso 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cabe señalar, también, que V.E. ha sostenido y reiterado, que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio —Fallos: 319:1142 ; 323:2067 , entre otros—.

En dicho marco, considero que es descalificable el pronunciamiento que al declarar la perención de la instancia incurrió en un excesivo rigor formal, al omitir considerar lo actuado por la quejosa, quien se vio impedida de impulsar el procedimiento hasta tanto no se resolviera la exención de oblar la tasa de justicia deducida por su parte, ante la providencia del Magistrado de la causa que intimó con carácter previo a hacerla efectiva.

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 3 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Gongaluez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires d/ Aslanian, Alicia Olinda y otro", para decidir sobre su procedencia.

7 Us 2-MARZO-200,065 1226 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1226 
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