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Año: 2007, Fallos: 330:1760 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha norma, se vincula con el hipotético supuesto de que el tribunal hubiese hecho uso dela facultad de dividirse en salas —lo que no ha ocurrido—, único caso en que aquella expresión tiene sentido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción dela cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

Las objeciones vinculadas con la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial expuestas con motivo del pedido de nulidad de la sentencia que lo aplicó, resultan extemporáneas, ya que la parte no pudo desconocer que el citado artículo faculta a la Cortearesolver de ese modo y era previsible que su recurso pudiese ser desestimado por aplicación dela citada norma, de modo que debió plantear tales cuestiones al tiempo de interponer el recurso extraordinario y, en su caso, reiterarlas en la queja pertinente.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La desestimación del recurso extraordinario por la sola mención del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación en tantoimplica quela Corte, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la presunta arbitrariedad invocada, decide no pronunciarse sobr e el punto, no conculca los derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad, y de debido proceso legal, ni los principios de juez natural, de sentencia fundada en ley y de supremacía constitucional, alegados por el recurrente.

—Del precedente "Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios" (Fallos: 322:3217 ), al que remitió la Corte Suprema—.


RECURSO DE REPOSICION.
Resulta improcedente la reposición de la sentencia de la Corte Suprema ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadaspor la vía intentada (arts. 238 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que el Tribunal a fs. 147/148 desestimó, por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, esta pre

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1760 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-1760

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