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Año: 2007, Fallos: 330:2280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo ha establecido expresamente el Tribunal en "Báez". Se dijo allí que "el pedido formal de extradición, funciona en nuestro sistema procesal de forma similar —aunque obviamente no idéntica y dentro del alcance que se le otorga a tal similitud en Fallos: 323:3749 - al instituto de la requisitoria de elevación a juicio, piedra basal de la acusación, que sin embargo no precisa de una invocación expresa por parte de la fiscalía para que goce de plena existencia válida en el juicio. Circunstancia que, además, queda expresamente aclarada con la sola lectura de las previsiones de la ley ritual, en cuanto determina que al iniciarse el debate propiamente dicho, debe darse lectura al requerimiento fiscal de elevación, o en su caso, al auto que así lo ordena (art. 374 del Código Procesal Penal" (Fallos: 326:991 ; del punto IV del dictamen que la Corte compartió e hizo suyo).

En consecuencia, y más allá del defecto formal señalado al principio, el agravio de la defensa no tiene asidero por cuanto sin entrar a considerar si el juez debió o noreeditar la citación a juicio- la petición fiscal de incorporar el pedido formal de extradición resultaba superflua einnecesaria. La aplicación de las reglas del Código Procesal Penal dela Nación implicaba necesariamente la inclusión del pedidoformal como presupuesto del debate.

— 1 Tal como se expresa en la sentencia, la acción penal por los hechos objeto de la extradición no se encuentra prescripta según la normativa española.

La defensa partió de la base de que el Estado requirente no había realizado una tipificación precisa de los hechos por los que se requería el extrañamiento sino que había optado por una "alusión genérica a los artículos que, en su legislación, contemplan los tipos acuñados en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal Español" (fs. 354vta.).

Funda esta afirmación en que en el pedido formal de extradición se dice que: "Las presentes diligencias se incoaron por un presunto delito de estafa tipificado en los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal" fs. 113). De allí que —dice- deba considerarse el tipo básico del artículo 249 que establece una escala penal de seis meses a cuatro años.

Y teniendo en cuenta que el único acto interruptivo sería el decretode prisión preventiva del 1 02° dejuniode 2001, la acción de encontraría prescripta.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-2280

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