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Año: 2007, Fallos: 330:2281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En la sentencia, por su parte, el juez afirma que si bien es cierto que —al principio del pedido de extradición— no se fija con precisión el tipo penal luego se dice que "tales hechos merecen según la legislación española la calificación de delito grave y llevan aparejadas una pena de unoa seis años de prisión y multa de seis a doce meses de prisión".

Y esta escala penal se corresponde con la del artículo 250 del Código Penal español.

También aquí —al igual que en el punto anterior — corresponde primeramente hacer una consideración sobre la admisibilidad formal del agravio.

La respuesta de la sentencia a este planteo no fue controvertida por la defensa quien se limitó, en su recurso, areiterar los argumentos utilizados en el debate. Esto resulta motivo suficiente, conforme el criterio del Tribunal, para rechazar sin más este agravio toda vez que no corresponde el examen de aquellos no mantenidos expresamente en el memorial de apelación o que no constituyan una crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Fallos:

320:1775 ; 322:486 ; 323:3749 , entre otros).

Sin embargo, y adentrándonos en la cuestión, valga recordar que los tribunales del país requerido no pueden mddificar la calificación efectuada por los del requirente (C 4236.XL1 in re"Crousillat Carreño, José Francisco s/extradición", rta. el 18 de abril de 2006 y suscitas).

En consecuencia, si el Estado requirente manifestó claramente su voluntad deincluir la conducta de los extraditables dentro deuna figura penal de su ordenamiento, es sobre la base de ella que deberá verificarse si ha sobrevenido la prescripción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que —conforme surge del pedido formal de extradición— los hechos ocurrieron entre el 6 y el 26 de marZo de 1997 y —tal como lo reconocela defensa (cfr. fs. 355)—- actuó como acto interruptivo de la prescripción el pedido formal de extradición del 1 de junio de 2001, resulta evidente que la acción penal por esos hechos subsiste plenamente al día dela fecha.

—IV-

Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación Buenos Aires, 4 de mayo de 2007. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-2281

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