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Año: 2008, Fallos: 331:1936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fortalecer al Poder Legislativo para establecer un nuevo equiTibrio de poderes..." <...Se debe tener presente que nuestra intención al sancionar estas reformas tiende a evitar la degradación de la democracia y de la instituciones que ponía en peligro nuestra República..." agrega, refiriéndose a la concentración de poder en el ejecutivo, que "... Dicha concentración de poder distorsiona la representatividad y el sistema de separación de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado..." (Convención Nacional Constituyente, 1994, Ministerio de Justicia de la Nación, Tomo V, págs. 5155/56).

9") Que en lo que respecta a los decretos de necesidad y urgencia, tema que integró el Núcleo de Coincidencias Básicas en los términos de la ley declarativa de la necesidad de la reforma, resulta ilustrativo recurrir también a las manifestaciones de los diversos convencionales constituyentes que dieron su opinión sobre el tema.

Retomando los dichos del convencional García Lema, y en oportunidad de justificar la decisión adoptada en la materia, sostuvo que <...Correspondió entonces discernir si era conveniente que los decretos de necesidad y urgencia se mantuviesen como una práctica paraconstitucional, reconocida por sectores importantes de la doctrina y de la jurisprudencia o sí debían ser reglamentados en la propia Constitución. Se optó por esta segunda solución porque parece lógico que aun las cuestiones que ofrecen dificultades para su tratamiento constitucional, sean previstas en la ley fundamental pese a los conflictos que se generen...".

<..La ventaja principal de reglamentar los decretos de necesidad y urgencia en la Constitución es que permite delinearlos sujetos a determinados procedimientos que importarán profundas modificaciones respecto de las prácticas anteriores. Así la necesidad de que el presidente de la Nación deba dictarlos en acuerdo general de ministros; que el jefe de gabinete además de suscribir ese decreto deba exponerlo personalmente ante la Comisión Bicameral de control que se creará en esta materia; que luego la comisión tenga un tiempo también abreviado de diez días para expedirse y que la cuestión sea sometida a los plenarios de las Cámaras para que decidan expresamente so

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1936 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1936

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