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Año: 2008, Fallos: 331:2544 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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está impuesto como medio de actualización de los sueldos cobrados anualmente, a fin de poder compararlos.

Si bien, con su objetivo indexatorio, la disposición parecería, entonces, comprendida dentro de las derogadas por el artículo 10 de la Ley de Convertibilidad, no es ésta la interpretación que cabe hacer de la legislación vigente en la materia previsional, por los motivos que a continuación daré.

6) Después de entrar en vigencia la ley 23.928, el mismo Congreso decidió sustituir el mecanismo fijado en el artículo 49 de la ley 18.037 para determinar el monto mensual de la prestación inicial por otro que también prevé pautas de actualización, a saber, el artículo 24 de la ley 24.241.

En el inciso "a" de la citada cláusula se establece que: "El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados los fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5 por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculados sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicio" (...) "A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice a utilizar. Este índice será de carácter oficial. Al igual que el mecanismo.

7") Es cierto que la redacción empleada del artículo 24 de la ley 24.241 alude alas remuneraciones "actualizadas y percibidas" durante los 10 años "inmediatamente anteriores" a la cesación de servicios y que podría interpretarse que el carácter inmediatamente anterior al cese se refiere solamente a la "percepción", pero no a la "actualización", la cual debería estimarse implícitamente limitada a los períodos anteriores al 1° de abril de 1991.

Sin embargo, me inclino por desechar esta posibilidad. Primero, porque la ley 24.241 no sólo es más específica que la ley 23.928, sino que también fue dictada con posterioridad y tanto uno como otro aspecto es por sí fuente de precedencia en caso de conflicto. Segundo, porque se trata del mismo texto que anteriormente contenía el artículo 49 de la ley 18.037, sobre cuya base tanto la administración como los tribunales admitían la actualización hasta el momento del cese de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2544 
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